ESTADO DEL ARTE DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN: AUTODETERMINACIÓN INDEPENDENCIA ECONÓMICA Y POLÍTICA E IDENTIDAD NACIONAL Y CULTURAL

Jerson Yovany Cárcamo Vásquez
Tegucigalpa, M. D. C., agosto de 2010.
INTRODUCCION
Los derechos de tercera generación o derechos de los pueblos, enmarcan una serie de garantías para los grupos de seres humanos que postulan la paz y el desarrollo como banderas de lucha. Dichos derechos han constituido un discurso que fortalece las luchas de grupos a lo largo y ancho del planeta, dando como resultado hechos políticos e históricos que reflejan la diversidad de culturas e identidades que albergan el planeta. El escenario mundial ha sido como tal el nicho de los debates en torno a este cuerpo de derechos, este documento pretende acercarse a puntos importantes de la autodeterminación la independencia y la identidad como elementos importantes para el desarrollo de las personas y los pueblos, mismos que han sido aglutinados, junto a otras garantías en al Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas, firmada en el año 2001.
METODOLOGIA
La elaboración del presente documento,  se ha realizado mediante una revisión documental que ha dado como resultado un recorrido por los principales elementos del tema central del mismo. El procedimiento se enmarco en actividades como la delimitación del objeto de estudio, la compilación de documentos, el análisis de los elementos más sustantivos de los mismos y la creación de una ruta crítica que ofrezca una visión panorámica de los mismos desde la perspectiva de los diferentes autores y autoras que lo han abordado.
DISCUSION
Derecho a la autodeterminación
La autodeterminación (en adelante “la AD”) constituye un hecho político y social de gran importancia para la sociedad actual, en tanto ha sido concebido como aspiración, objetivo, ideología, valor, movimiento social, idea filosófica y derecho reconocido.  Esta AD como tal sirve como motor a los movimientos y luchas, particularmente en América Latina, y cuyos esfuerzos se han encaminado hacia una afirmación social basada en la democratización e independencia de una cultura, tanto en su aspecto regional, cultural y lingüístico, frente a todo tipo de poderes exteriores minorizantes y sustitutivos, de aquí que en la práctica la AD engloba reivindicaciones y avances que toman como punto de partida el sentido no solo de pertenencia, sino también de especificidad de los grupos o “pueblos” que las emprenden. La complejidad del término AD, y del hecho en sí, le permite englobar situaciones tales como auto legitimación o el “reconocimiento legal de un derecho”, gracias al cual los grupos de personas con uno o varios nexos comunes buscan la propia desalineación, la reapropiación la autoafirmación, autodefinición, auto delimitación y autodisposición, todo con la idea de dirigirse a si mismos y tomar decisiones encaminadas al bien de la colectividad que demanda (Raveli, 2006).
La AD encierra en sí misma el derecho de los pueblos a decidir de forma autónoma, como expresión de la soberanía popular, principio que subyace a la creación de lo que hoy se conoce como la Organización de las Naciones Unidas, que en su Carta establece que el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales sin distinción de ningún tipo, es uno de los pilares para crear las condiciones de estabilidad y bienestar para sostenes la paz entre las naciones, basándose en el principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos. Para 1966, esta última frase, seria la que encabezaría los dos pactos internacionales de derechos civiles, políticos y económicos, sociales y culturales, previamente también en 1948, en el artículo 21 de la Declaración universal de los derechos humanos, quien prescríbela responsabilidad del Estado la responsabilidad de promover, proteger, defender y cumplir esta determinación como factor clave de su legitimidad, aduciendo que “la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público”, consagrando a si a la autodeterminación, como un derecho inalienable de los pueblos (Alianza Cívica Chiapas; Peace Watch Suiza; Propaz Suiza - Chiapas, 2007, págs. 4-5).

Haciendo un  breve recorrido, el derecho a la autodeterminación data más o menos de finales del siglo XIX y principios del XX y resulto un principio controversial, dado que atentaba contra toda forma de dominación o establecimiento vivida tanto a principios del siglo XX como en el periodo entre guerras, razón por la cual se realizaron intentos por frenar el impulso del mismo, relegándolo a ser un derecho “absurdo” no soportado por ninguna ley o etiquetado como uno cuyo sujeto era demasiado Impreciso: “los Pueblos” (en el Derecho Internacional mismo, no existe una definición exacta de pueblo, dando el termino lugar a múltiples interpretaciones que van desde grupos étnicos y minorías hasta “una clase a la “burguesía” y que no necesaria mente conforman la totalidad del un Estado, aunque pueden permanecer bajo su cúpula. Sin embargo, existen acuerdos entre autores en relación a la delimitación de los sujetos de derecho sean estos individuos como tales, o bien, grupos sociales y/o pueblos en el amplio sentido, al tiempo que reconocen la existencia y similar importancia de los derechos individuales  y colectivos, así como de su carácter interrelaciona e interdependiente. (Carpizo, 2004), (Galviz Ortíz, 2005) y (Ochoa & Maldonado, 2009).
Cabe aclarar que han existido iniciativas encaminadas a la conceptualización del término “pueblo”, tal es el caso de la Declaración de Argel de 1976 y los estudios en materia de Derecho de los Pueblos impulsados por la UNESCO (1990), esta ultima dio como resultado la identificación de cuatro aristas que darían como resultado una idea de quienes conformarían un pueblo a efecto de aplicación y defensa del derecho a la autodeterminación:

1.       Formar un grupo que contenga todos o algunos de estos elementos comunes: tradición, historia común, identidad racial o étnica, homogeneidad cultural, unidad lingüística, afinidad ideológica o religiosa, conexión territorial y/o vida económica común.
2.       Constituir un grupo de personas que no tiene que ser muy amplio, pero que debe ser más que una simple asociación de individuos dentro de un estado.
3.       El grupo en su conjunto, debe mostrar la voluntad de ser reconocido como pueblo, o la conciencia de ser un pueblo, aun cuando, pueda haber individuos que, compartiendo las características citadas, carezcan de tal voluntad o conciencia.
4.       En la medida de lo posible el grupo debe tener instituciones u otros medios de expresar sus características comunes y su voluntad de identidad (UNESCO, 1990).
En el marco de lo anterior, una de las principales críticas tanto a la Carta de las Naciones Unidas, como a la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues aun no consideran la Autodeterminación como un elemento central del discurso de los derechos humanos, hasta su consideración explicita en los pactos Internacionales de Derechos Civiles, Políticos, económicos, Sociales y Culturales, en los cuales la incorporación del Derecho a la Libre Determinación de los Pueblos, fue considerada por un total de 32 votos a favor, 12 en contra y 15 en abstención. Una salvedad a favor de ambos pactos, pues fueron éstos lo que elevaron el derecho a la autodeterminación al rango de premisa y presupuesto fundamental sobre el cual deberían erigirse los derechos humanos (Jares, 1999, págs. 40-42).
El alcance de la crítica se hace presente ante el planteamiento de los pactos, pues ambos incorporan al derecho de Autodeterminación en los artículos N.1 de sus primeras partes, donde es mencionado de manera general, aduciendo a su fuerza moral y no a un carácter vinculante, sin mencionar que a diferencia de los derechos mencionados en las terceras partes de cada pacto, carece de elementos definitorios que permitan una delimitación concreta de tal derecho o de su ámbito de aplicación, esto último en el caso de países independientes o lo que continuaban a la sombra de algún régimen, pues en el periodo 1960-1990, la situación política de países como la antigua URSS y Yugoslavia, dio nuevas dimensiones a la Autodeterminación, llevándola desde el plano étnico y cultural a un plano territorial e incorporando a su discusión e interpretación el derecho a la secesión (La Autodeterminación en la perspectiva del siglo XXI, s.f.).  

Siempre en relación a lo anterior, existe clara inquietud (Ramírez, s.f.), acerca de las algunas de la Declaración Universal de los derechos Humanos, siendo el principal, la carencia de un alcance jurídico completo, similar a la de las convenciones y pactos y que hubiera desembocado no solo en responsabilidad des de los estados en el cumplimiento de los pactado, sino también de sanciones en caso de no hacerlo.  Otros derechos que carecen hoy en día de carecen de un sustento jurídico suficientemente sólido y que la DUDH, no contempló, como:

1. El derecho a la autodeterminación. … retomado en los pactos pero es motivo aún de serios debates
2. Los derechos de las minorías como se conocen en 1948, llamados hoy los pueblos indígenas.
3. Derecho a la autodeterminación sexual de las personas y al libre desarrollo de su sexualidad como derechos humano.
4. Los derechos de varios grupos y categorías aquellos relacionados con la diversidad sexual, los derechos sexuales y reproductivos. La DUDH discrimina a múltiples sectores de alta vulnerabilidad (Ramírez, s.f.).

Cabe mencionar que el principio y/o derecho de Autodeterminación ha sido la bandera de numerosos conflictos encabezados por pueblos indígenas, minorías y miembros de estados federales, obligando al reforzamiento de, lo que el Secretario General de las Naciones Unidas Butros- Ghali, llamaría “La Agenda para la Paz” (Boutros-Ghali, 1992).
Además, se han concebido propuestas integradoras del discurso de los derechos humanos orientadas a fortalecer la multiculturalidad y a desvanecer la línea divisoria entre derechos desde una perspectiva historicista (primera, segunda y tercera generación), por considerar que los DDHH son un todo indivisible, interdependiente e interrelacionado, razón por la cual deben considerarse un todo significativo aun desde la perspectiva de derechos individuales y de los pueblos (Ramírez, s.f.).

El estudio en mención han contribuido a la distinción entre Autodeterminación externa e interna, la primera, relativa a las formas de relación, asociatividad o separación de un “pueblo” o estado en relación con otros, y enmarcándose en los cánones del derecho internacional; por su parte la interna referente a la decisión de los pueblos o estados para decidir su forma de gobierno, afectando directamente los asuntos relativos al derecho interno. Pero sin duda, desde sus dos dimensiones la autodeterminación de los pueblos solo puede ser una realidad cuando los derechos y libertades de todos sus integrantes son respetados (Carpizo, 2004)
Varios juristas internacionales, han mencionado tres grandes formas de aplicación del derecho a la Autodeterminación de los pueblos, entre las que mencionan el referéndum, la decisión tomada por representantes del pueblo y la resistencia armada. También es claro que la antítesis de la Autodeterminación, cae entonces en el terreno de la intervención que no es otra cosa que la intromisión de un estado en los asuntos internos del otro, generalmente más débil, ya sea por la vía directa, o indirecta, esta ultima a través de un tercer estado o mediante estrategias como el espionaje o la injerencia en sus relaciones diplomáticas u otras más desleales como la apropiación de los recursos de un estado y el sometimiento de éste a la economía del otro (generalmente una potencia), violando evidentemente no solo las fronteras de la autodelimitación y el derecho interno, sino también las directrices y mandatos del derechos internacional (Saad Bentaouet, s.f.) (Carpizo, 2004).
La independencia política y económica
Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional, basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia” (ONU, 1966).

La libertad es también autonomía, y pertinencia de de las propias decisiones y de las consecuencias que se derivan de las mismas. Es normarse a si mismo y tener la conciencia de los propios límites de acción, es por ello que está relacionada con las relaciones entre los Estados y el respeto por la forma de organización, gobierno producción etc., que cada uno os8tenta como indicador de la propia soberanía (Galviz Ortíz, 2005).
El concepto de autonomía está estrecha e indisolublemente vinculado al derecho de libre determinación y a la noción de pueblos. Por ello, la discusión se centra en el quién y en el qué; esto es, en sí los indígenas constituyen pueblos o no, y si tienen o no derecho de libre determinación. Ambos términos son inseparables, pues son los pueblos los sujetos del derecho en cuestión. Por ello, el primer problema es precisar quiénes son pueblos; y, a partir de ello, definir el rango del derecho correspondiente. Como se sabe, en el primer artículo de los dos pactos internacionales signados por los Estados (me refiero al de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al de Derechos Civiles y Políticos), se establece que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. Allí no se señala ningún género de restricción a este derecho. Por ello, a la hora en que hubo que discutir la aceptación de la calidad de pueblos de los indígenas en los instrumentos internacionales, inmediatamente surgieron los temores de los Estados por sus implicaciones jurídicas. Después de muchas resistencias, la tendencia parece ser que se reconozca la calidad de pueblos a los indígenas, pero limitando al mismo tiempo el alcance de los derechos que, por ello, les corresponderían (Díaz-Polanco, 1998).
En este sentido, existen autores (Carpizo, 2004, págs. 118-120)  que acentúan que el principio de igualdad, independencia y soberanía entre los estados implica que estos sean iguales, que gocen plenamente de  de los derechos inherentes a la plena soberanía, que respeten la personalidad jurídica de los demás estados, así como su integridad territorial e  independencia política y el derecho a elegir y llevar adelante su sistema político, social económico y cultural, lo cual se ve afectado por los procesos de globalización que producen cambios visibles en dichos aspectos concernientes a las soberanía de cada país, pues mientras dichos estados no decidan someter aspectos tanto económicos, comerciales, migratorios y políticos a merced de los tratados o convenios internacionales son parte de su “dominio reservado”. Vatell (Citado en Carpizo, 2004), apunta tres condiciones infranqueables para que un estado se llame a sí mismo soberano: Autogobierno, independencia de otros estados y nexo directo con el derecho internacional.
La autonomía como eje de las luchas indígenas en América Latina, se aprecia en el artículo 1 del Acuerdo de San Andrés en 1996, refleja claramente el eje central de las luchas indígenas por su reconocimiento y autonomía, desarrolladas a todo lo largo de América Latina, a partir de los años 70´s del siglo XX y que toman impulso entre 1989 y 1945 y cuyos ejemplos paradigmáticos lo constituyen hoy movimientos desarrollados en países como Bolivia, Ecuador, Guatemala y México. la lucha continental por el reconocimiento a la autodeterminación y autonomía de los Pueblos, surge como reacción crítica al carácter excluyente, antidemocrático, inequitativo y centralista de los Estados Nacionales, exigiendo su transformación en Estados plurietnicos y democráticos, que ponderen la soberanía nacional y que reconozcan el derecho de los pueblos, a autogobernarse,
La identidad nacional y cultural
La identidad nacional engloba las características singulares de una nación, mismas que son capaces de diferenciarla de otros estados. Se incluyen en ellas, una historia política, una estructura social y económica, un perfil étnico-cultural irrenunciable, entre otros aspectos, como la lengua, religión, el derecho mismo, el territorio y las costumbres en general (Bermúdez Abreu, 2006).
Fenómenos como la globalización, mas allá de las ventajas económicas que ofrecen a los países más fuertes, imponen cierta advertencia a los menos favorecidos de la esfera mundial, puyes la ruptura de fronteras pueden atraer la porosidad de las culturas y la disolución de la identidades, pues éstas desde su carácter maleable, son afectadas por costumbres, tradiciones, medios de comunicación, la imposición de valores, formas de comportamiento, el comercio, etc., dándoles un carácter más continuo que estable (Bermúdez Abreu, 2006).
Acercándonos a la identidad cultural, es menester conceptualizar la cultura:
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), ha definido la cultura como el conjunto de los rasgos distintivos espirituales, materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad  o grupo social, y que abarca además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias (Chirimboga, 2006, pág. 44).
De aquí que la diversidad cultural refiera a la diversidad de formas y canales como se manifiestan las culturas circunscritas a un espacio particular, término que nos obliga a delimitar la identidad cultural como ese conjunto de referentes culturales que identifican a un individuo, un grupo o sociedad (entiéndase también como pueblo) y le permiten manifestarse y reconocerse en un proceso de carácter fluido y dinámico que encierra aspectos internos, al tiempo que permite establecer canales de relación con otras culturas. La obligación de los estados en el marco de las preservación de las culturas que cobija, debe permitir el ejercicio de los derechos culturales, mediante la puesta en marcha de acciones que fortalezcan la convivencia de las diferentes culturas dentro de un mismo espacio geográfico y eliminando o sustituyendo cuanta acción tenga como resultado real o potencial la disminución, extinción o permeabilización de las mismas (Chirimboga, 2006).
Entendida la relación entre el derecho a la AD, independencia y la identidad de los pueblos, uno de los hitos trascendentales en el reciente tiempo, ha sido impulsado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución N. 61/295, la cual ofrece la Declaración de las Naciones Unidas sobre los pueblos Indígenas, instrumento que recoge una reflexión no solo en torno a la diversidad cultural y étnica de los países del mundo, sino los obstáculos y barreras que a éstos les imponen en la realización y goce de sus derechos. Esta declaración recoge como sus postulados el derecho de libre determinación, como una cúpula bajo la cual se agrupan los derechos individuales, la libertad para autogobernarse, delimitarse, expresarse, informarse, educarse, y preservarse desde sus referentes culturales, además del derecho de los pueblos a ser protegidos del sometimiento de otros que pueda traer como resultado la extinción de sus expresiones culturales, o de cualquier otra acción discriminatoria que se funde en la diferencia por razones de índoles étnica o cultural.
En tal sentido, la Declaración establece los mecanismos a seguir por parte de los estados para ofrecer los medios de desarrollo para sus habitantes, sin que esto vaya en detrimentos de su identidad cultural y su libre determinación. Sin embargo, cabe apuntar el carácter no vinculante de dicha convención, situación que orilla al cumplimiento de la misma por parte de los estados con el carácter de “buena voluntad”, quedando su incumplimiento a merced de la condena moral (derecho “soft”), dejando espacio para la desigualdad en el acceso a garantías como la justicia, la educación inclusiva, el trato y las oportunidades.
CONCLUSIONES
La concepción de Autodeterminación encierra en sí misma los conceptos de independencia, autonomía e identidad de los estados y grupos.
Uno de los principales obstáculo en la aplicación y defensa del derecho de Autodeterminación, ha sido el carácter impreciso de la definición de pueblo, tanto en el derecho internacional como en el Derecho interno de cada estados parte del Sistema de las Naciones Unidas, entrando en juego, criterios étnicos, culturales, territoriales, políticos y democráticos para la delimitación del mismo.
Otra limitante al momento de emprender procesos que garanticen jurisprudencia en materia del derecho de la Autodeterminación, es el carácter colectivo del mismo, el cual hace que las acciones de su defensa y legitimación excedan al mandato de la Comisión de derechos Humanos de las Naciones Unidas, quien alega que a ella competen los procesos relativos a derechos individuales y no colectivos.
La débil institucionalización y delimitación del derecho de libre determinación de los pueblos, es puerta abierta  que grupos de poder ejerzan acciones violatorias de este derecho y otros derechos colectivos, así como de los derechos individuales, que queden en la impunidad.
Tanto Europa como América Latina, han sido escenarios donde la AD de los pueblos abandera las luchas por la transformación de las sociedades excluyentes hacia la concepción de la pluralidad y las multietnicidad de las mismas. En el caso de Europa, el derecho de AD ha traído como resultado la separación de grupos en estados independientes surgiendo en debate por la dualidad Autodeterminación-Cesación.
Los principales avances en materia del derecho de AD han sido impulsados por la UNESCO y se han orientado a fortalecer la responsabilidad de los estados en la preservación de las culturas y el respeto por los derechos de los pueblos.
Uno de los avances más significativos en materia los Derechos de AD, Independencia e Identidad, los constituye la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas, la cual a pesar de carecer de un carácter vinculante, puede marcar las directrices para que los estados emprendan acciones concretas que garanticen la preservación de la diversidad cultural y étnica que acogen bajo su jurisdicción.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Alianza Cívica Chiapas; Peace Watch Suiza; Propaz Suiza - Chiapas. (2007). “Democracia, autodeterminación y autonomía: ¿derecho popular ó utopía?”. Documento de Análisis Mensual. Proyecto "Contexto, Conflictividad Social y Derechos Humanos en Chiapas 2007” , 1-11.
Bermúdez Abreu, Y. (2006). La identidad nacional y launificación de las normas jurídicas latinoamericanas en la globalización. Revista de derecho (25).
Boutros-Ghali, B. (1992). An Agenda for Peace: Preventive Diplomacy, Peacemaking and Peace-keeping. New York: United Nations.
Carpizo, J. (2004). Globalización y los principios de soberanía, autodeterminación y no intervención. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Volumen IV. , 117-148.
Chirimboga, O. (2006). El derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas y las minorías nacionales: Una mirada desde el Sistema Interamericano. Sur: revista Internacional de Derechos Humanos , 43-69.
Díaz-Polanco, H. (01 de febrero de 1998). Autodeterminación, autonomía y liberalismo. "Autonomías Indígenas - Diversidad de Culturas, Igualdad de Derechos". Serie Aportes para el Debate No. 6. , 1-8.
Galviz Ortíz, L. (2005). Comprensión de los Drechos Humanos, 3ra. edición. Bogotá: Panamericana Forma e Impresos.
Jares, X. R. (1999). Educación y derechos Humanos. Madrid: Popular.
(s.f.). La Autodeterminación en la perspectiva del siglo XXI.
Ochoa, R., & Maldonado, R. (2009). Manual de Derechos Humanos para Docentes. Tegucigalpa: Ideas Litográficas.
Ramírez, G. (s.f.). De la Declaración Universal de los Derechos Humanos del siglo XX a la Carta de Derechos Humanos Emergentes del siglo XXI”. Recuperado el 08 de agosto de 2010, de Institut de Drets Humans de Catalunya: http://www.idhc.org
Raveli, K. (2006). ¿Autodeterminación o derecho de autodeterminación? Euskal Herria.
Saad Bentaouet, M. (s.f.). El Derecho de la autodeterminación, ¿Vino nuevo en odres viejos?

Comentarios

Entradas populares